LEY 3117 ADHIERE A LEY 26509 EMERGENCIA ECONOMICA
CAPÍTULO I
ADHESIÓN
Artículo 1º Se adhiere a la Ley nacional 26.509 —Sistema Nacional para la Prevención
y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios—.
Artículo 2º El ministro de Producción e Industria o el funcionario que designe, es el
representante de la Provincia ante la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios.
CAPÍTULO II
CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 3º Se crea, en el ámbito del Ministerio de Producción e Industria, el Sistema
Provincial para la Prevención y Mitigación de Emergencias y/o Desastres
Agrarios.
Artículo 4º A los efectos de la presente Ley, se entiende por agrario toda práctica
vinculada con las actividades productivas basadas en procesos biológicos,
que se realizan en el medio rural. Incluye la agricultura, la ganadería, la forestación, la
acuicultura y las actividades de granja.
Artículo 5º El Sistema debe realizar acciones tendientes a prevenir y/o mitigar los
daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos,
biológicos o físicos, imprevisibles, inevitables e inimputables al productor, que afecten
significativamente la producción y/o la capacidad de producción, que pongan en riesgo
la continuidad de las explotaciones familiares o empresariales, y que afecten, directa o
indirectamente, a las comunidades rurales.
Artículo 6º A los efectos de implementar el Sistema, la autoridad de aplicación puede
establecer acuerdos de asistencia técnico-económica con entes públicos
descentralizados, jurídicamente habilitados para llevar a cabo actividades de prevención
y de actuación durante y después de la emergencia y/o desastre agrario, con sujeción a
las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7º La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de
Producción e Industria o el organismo que lo reemplace.
Artículo 8º A los efectos de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe:
a) Establecer la estructura y funcionamiento del Sistema.
b) Llevar un registro estadístico de las emergencias y las actuaciones realizadas.
c) Emitir los certificados de emergencia y/o desastre agrario.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN PROVINCIAL DE EMERGENCIA AGRARIA
Artículo 9º Se crea la Comisión Provincial de Emergencia Agraria, cuya organización y
funcionamiento está a cargo de la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Artículo 10º La Comisión está constituida por representantes de organismos públicos
provinciales y de entidades civiles, empresariales y gremiales vinculadas
a la producción agraria.
La reglamentación determinará las organizaciones que deben estar representadas, el
número de integrantes y la duración de sus mandatos.
Artículo 11 Los miembros de la Comisión no perciben retribución por esta función.
Solo pueden percibir gastos de viáticos y movilidad que correspondan a su
actuación en la misma.
Artículo 12 Son funciones de la Comisión, las siguientes:
a) Elevar a la autoridad de aplicación la propuesta de declaración de emergencia y/o
desastre agrario, indicando fecha de inicio y cese, en función del tiempo que se
estime demandará la recuperación de las explotaciones agrarias.
b) Evaluar la magnitud del daño y determinar el área territorial afectada.
c) Determinar las actividades a realizar, según los protocolos que establezca la
reglamentación de la presente Ley.
d) Monitorear la evolución de la emergencia y/o desastre agrario y el proceso de
recuperación económica de la zona afectada, proponiendo, cuando corresponda,
modificar la fecha de cese de dicho estado.
e) Coordinar, gestionar y ejecutar, con organismos oficiales y/o privados, nacionales,
provinciales o municipales, las medidas destinadas a mitigar los efectos de los
fenómenos naturales que afecten el desarrollo de las actividades de producción
agraria.
f) Proponer el dictado de normas que viabilicen la recuperación de las zonas
afectadas.
g) Incorporar transitoriamente a la Comisión, a representantes de entidades públicas o
privadas, y a especialistas, no contemplados en la reglamentación, cuando las
circunstancias lo demanden.
h) Graduar las multas previstas en el Capítulo VI de la presente Ley.
i) Proponer al Poder Ejecutivo provincial toda otra medida que considere
conveniente para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 13 Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión serán
atendidos con los recursos de las partidas incorporadas al presupuesto de
la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGRARIO
Artículo 14 El Poder Ejecutivo declarará en emergencia y/o desastre agrario, mediante
decreto, el área y/o el establecimiento productivo afectados por factores
climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, imprevisibles o previsibles,
pero inevitables, ya sea por la intensidad del fenómeno o porque resultan
extraordinarios, que afecten significativamente la producción o la capacidad productiva
de una región y dificulten gravemente la evolución de las actividades agrarias y el
cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.
Artículo 15 Declarada en estado de emergencia y/o desastre agrario un área y/o
establecimiento productivo debidamente delimitada, de acuerdo con la
magnitud del siniestro y a fin de lograr la continuidad de las explotaciones de las zonas
productivas afectadas y el recupero de la economía del productor en estado de
emergencia o desastre agrario, serán de aplicación las siguientes medidas de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación:
a) Tributarias: El Poder Ejecutivo, a través del ministerio correspondiente, adoptará
las medidas necesarias para ayudar al productor, de acuerdo a la normativa
vigente.
b) Crediticias: El Poder Ejecutivo, a través del área correspondiente, puede realizar
convenios con entidades financieras para el otorgamiento de créditos, prórrogas y
toda otra medida que considere necesaria para asistir al productor.
c) Procesales: El Poder Ejecutivo puede suspender las ejecuciones fiscales, por vía de
apremio, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días posteriores a la
cesación del estado de emergencia o desastre agrario.
d) Sociales: El Poder Ejecutivo, a través del ministerio correspondiente, adoptará las
medidas especiales para brindar asistencia y amparar al trabajador agrario y a su
familia.
Artículo 16 Son beneficiarios de la presente Ley:
a) Los productores cuyos establecimientos productivos tengan afectada su
producción o su capacidad de producción, en las áreas donde se declare la
emergencia agraria, en un cincuenta por ciento (50%), como mínimo.
b) Los productores cuyos establecimientos productivos comprendidos en las zonas de
desastre agrario estén afectados en su producción o en su capacidad de
producción en al menos el ochenta por ciento (80%).
c) Los establecimientos productivos comprendidos en las zonas de desastre agrario
que estén afectados en su producción o en su capacidad de producción en menos
del ochenta por ciento (80%), pueden gozar de los beneficios establecidos para
las zonas referidas en el inciso a) en las mismas condiciones establecidas por él.
Los productores que estén amparados por un régimen de seguros consolidado en la
región serán beneficiarios parciales, de acuerdo con la cobertura del seguro que
posean.
Artículo 17 Quedan excluidos de los beneficios de la presente Ley:
a) Las áreas donde la situación que determine su estado de emergencia sea de
carácter ordinario o permanente.
b) Las actividades que se efectúen en zonas calificadas como ecológicamente no
aptas para su desarrollo, según la autoridad de aplicación.
c) Los establecimientos productivos cuyos perjuicios se produzcan por negligencia
y/o impericia del propio productor.
CAPÍTULO VI
PENALIDADES
Artículo 18 El productor que obtenga indebidamente algunos de los beneficios que
establece la presente Ley mediante la formulación de falsas declaraciones,
falsificación de un documento o alteración de uno verdadero, será pasible de las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder por aplicación de la
normativa civil, penal y fiscal:
a) Caducidad de los beneficios otorgados, que resultarán exigibles de pleno derecho,
con más los intereses que establezca la reglamentación.
b) Multas de hasta diez (10) veces el monto de los beneficios obtenidos o solicitados,
graduadas por la Comisión Provincial de Emergencia Agraria, de acuerdo con la
gravedad del caso.
Artículo 19 El productor que dé a los beneficios establecidos en la presente Ley un
destino, en todo o en parte, distinto de la finalidad para los que fueron
otorgados, será reprimido con una multa equivalente, como máximo, a diez (10) veces
la suma del beneficio obtenido.
Artículo 20 El productor que se valga de instrumentos falsos o adulterados, con el fin
de respaldar gastos de los beneficios establecidos en la presente Ley, será
sancionado con una multa equivalente, como máximo, a veinte (20) veces los montos
respaldados fraudulentamente.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21 Las emergencias y/o desastres agrarios vigentes al momento de la sanción
de la presente Ley y que hayan sido declarados con anterioridad a su
sanción, serán alcanzados por los beneficios de esta norma.
Artículo 22 La vigencia de las certificaciones de emergencia y/o desastre agrario que
extienda la autoridad de aplicación a los productores, será establecida en
la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 23 Se invita a los municipios a adherir a la presente Ley, en lo que respecta a
tasas y cánones municipales.
Artículo 24 La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los noventa (90) días
posteriores a su promulgación.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN TRANSITORIO
Artículo 25 Se declaran en emergencia y/o desastre agrario provincial por sequía, las
explotaciones agropecuarias de los ciclos productivos 2016-2017 y 2017-
2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. A su vencimiento, si se mantienen las
condiciones que los motivan y si es necesario alcanzar otro ciclo productivo, esta
emergencia podrá ser prorrogada por decreto del Poder Ejecutivo por dos (2) lapsos
consecutivos de seis (6) meses.
Artículo 26 Son beneficiarios de la asistencia por emergencia y/o desastre agrario por
sequía, las personas humanas o jurídicas ocupantes, a cualquier título, de
explotaciones agropecuarias, que demuestren afectación de daño ante la autoridad de
aplicación.
Artículo 27 Se condona el pago de los impuestos inmobiliarios a los inmuebles rurales
certificados en su condición de afectación de emergencia y/o desastre
agrario por sequía, por los períodos fiscales 2016 y 2017, y se los exime de las
obligaciones vencidas y no vencidas del período fiscal 2018. La reglamentación de la
presente Ley debe establecer los mecanismos de condonación y eximición referidos.
Artículo 28 Para acogerse a los beneficios del artículo precedente, los inmuebles no
deben registrar deuda por impuesto inmobiliario anterior al período 2016.
Artículo 29 Los montos del impuesto inmobiliario de los inmuebles rurales declarados
en emergencia y/o desastre agrario por sequía, correspondientes a los
períodos 2016 y 2017, que hayan sido abonados, serán acreditados, a requerimiento
del contribuyente, a obligaciones de períodos fiscales posteriores a la vigencia de la
presente Ley. La condonación no generará, en ningún caso, derecho de reintegro
alguno.
Se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas reglamentarias
necesarias para implementar el presente artículo.
Artículo 30 Se suspenden los juicios de apremio, respecto del impuesto inmobiliario
de los inmuebles rurales, iniciados contra los sujetos alcanzados por la
declaración de emergencia y/o desastre agrario por sequía establecida en la presente
Ley. Asimismo, se suspende la caducidad de instancia y la prescripción de la acción en
dichos procesos en trámite durante la vigencia de la emergencia.
Artículo 31 Se suspenden todas las acciones judiciales iniciadas contra los sujetos
alcanzados por la declaración de emergencia y/o desastre agrario por
sequía de la presente Ley, mediante las que se reclamen créditos otorgados por
entidades financieras provinciales o entes financieros de promoción provincial.
Artículo 32 Para cumplir con lo establecido en el presente Capítulo, se debe dar
inmediata intervención a la Fiscalía de Estado, a las entidades financieras
provinciales y a los entes financieros de promoción provincial.
Artículo 33 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los
diez días de mayo de dos mil dieciocho.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Pablo Fabián Bongiovani
Lic. Beatriz Villalobos Vicepresidente 1.º a/c. Presidencia
Secretaria H. Legislatura del Neuquén
H. Legislatura del Neuquén
Registrada bajo número: 3117
NEUQUÉN,________________
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y
dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
DECRETO Nº_____________/2018.-
07 JUN 2018
0771
LOPEZ RAGGI
Facundo
Arturo
Firmado
digitalmente
por
GUTIERREZ
Omar