RESOLUCION 357-2003 – PERCEPCIONES ADUANERAS SIRPEI
ARTÍCULO 1º: Establecimiento del régimen: Establécese un régimen de percepción en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos para las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que
ingresan al territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente como
bienes de uso o para uso particular, que se regirá por las disposiciones de la presente.Quedan
exceptuadas las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que se realicen
desde el territorio aduanero general hacia el área aduanera especial de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y viceversa.
ARTICULO 2°: Agente de percepción: La Dirección General de Aduanas, actuará como agente de
percepción al momento de la importación de las mercaderías mencionados en el artículo anterior.
ARTICULO 3°: Sujetos percibidos: Serán objeto de la percepción establecida en el artículo primero
todos aquellos que realicen la importación definitiva de mercaderías, salvo las excepciones que se
establecen en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4º: Exclusiones en razón del sujeto: Quedan excluidos de lo preceptuado en el presente
régimen:
1. El estado nacional.
2. Los estado provinciales.
3. La ciudad autónoma de Buenos Aires.
4. Las municipalidades.
5. Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de todos los entes indicados
anteriormente.
6. Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen.
ARTÍCULO 5º: Exclusiones en razón del objeto: No deberá realizarse la percepción cuando las
mercaderías y/o bienes que se importen, tengan para el importador el carácter de bienes de uso o sean
insumos utilizados para la fabricación o construcción de otros bienes. Dicha circunstancia deberá ser
declarada por el importador al momento de efectuarse la importación.
ARTÍCULO 6º: Acreditación de la situación fiscal: El importador acreditará su situación fiscal ante el
Agente de percepción consignando con carácter de declaración jurada los siguientes datos:
1. Nombre de la destinación.
2. Aduana de registro.
3. Fecha de oficialización del trámite.
4. Número de registro de la operación de importación.
5. Número de inscripción en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del contribuyente sujeto a
percepción.
6. Código de la jurisdicción provincial, en caso de tratarse de un contribuyente no inscripto en el
impuesto.
7. Monto de la percepción o base imponible.
8. Coeficientes de distribución para cada jurisdicción en los casos de contribuyentes del Convenio
Multilateral.
9. De corresponder, el código de exención en el Impuesto.
A ese efecto, facúltase a la Dirección General de Aduanas a exigir a los importadores los datos antes
consignados.
ARTÍCULO 7º: Monto sujeto a percepción: La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías
y/o bienes ingresados al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación,
y excluidos de la base de la percepción el monto de los Impuesto Internos y al Valor Agregado así como
también la Tasa de Estadística.
ARTICULO 8°: Alícuota de la percepción: A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará
sobre el monto establecido en el artículo precedente, la alícuota del 1% (uno por ciento).
ARTÍCULO 9º: Imputación de la percepción: El importador percibido podrá aplicar el
monto abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo del mes en que se produjo
la misma. En caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto de
la percepción deberá ser atribuido a cada jurisdicción conforme a los coeficientes
declarados en el artículo 7º.
ARTÍCULO 10º: Contribuyentes del Convenio Multilateral Situaciones especiales:
Iniciación de actividades:
Iniciación de actividades: En el caso que el importador iniciara actividades, con
prescindencia de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el
transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a
cada jurisdicción a los efectos de practicar la percepción.
Alta en una o varias jurisdicciones: En el caso que el importador incorpore una o más
jurisdicciones, aquellas en que se opere el alta no participarán en la distribución de la
percepción hasta el momento en el cual determine los coeficientes correspondientes al
próximo ejercicio fiscal.
Baja en una o varias jurisdicciones: En el caso de cese de actividades, operado en
una o más jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución
entre las jurisdicciones en las que continúa en actividad, conforme a lo establecido por
el artículo 14º, inciso b) del Convenio Multilateral.
Distribución entre jurisdicciones adheridas y no adheridas: Cuando el importador
desarrolle actividades en forma simultánea, en jurisdicciones que hayan adoptado un
Régimen similar al presente y en otras en las que este no se encuentre vigente,
deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda,
conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma arroje “uno”.
ARTÍCULO 11º: Importación por cuenta de terceros: En el caso de importaciones por
cuenta de terceros, el que la efectuara deberá declarar por quien la realiza, además de
los datos detallados en el artículo 6º.
ARTICULO 12°: Infracciones: Las infracciones a las normas de la presente quedarán
sujetas a las sanciones de las normas que rigen la materia.
ARTICULO 13°: Apruébese el convenio suscripto entre la AFIP y la Comisión Arbitral
del Convenio Multilateral del 18.8.77 por el que se establece el acuerdo para practicar
las percepciones a que se alude en la presente.
ARTÍCULO 14º: Derogase la Resolución N° 230/DPR/98 en todos sus términos.
ARTICULO 15º: Comuníquese, Regístrese, Dese al Boletín Oficial para su publicación,
Cumplido. ARCHÍVESE.-