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RESOLUCIÓN NRO. 36

RESOLUCIÓN N°036/DPR/19.

NEUQUÉN,  25 de Enero de 2019.

VISTO:

El Expediente N° 8223-003105/2019 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, caratulado “Departamento Atención al Público S/ Régimen Simplificado – Re categorización y Presentación Declaración Jurada Anual”; el Artículo Nº 208 del Código Fiscal Provincial vigente; el Artículo 9º de la Ley Impositiva Nº 3177; las Resoluciones N° 585/DPR/17 y 134/DPR/185;  y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo Nº 208° del Código fiscal Provincial vigente establece un Régimen Simplificado de carácter opcional para los contribuyentes Directos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos;

Que dadas las particularidades del citado impuesto provincial se consideró necesario prever un régimen, que si bien es similar a su homónimo federal, tiene como objetivo una mayor simplificación para un determinado universo de contribuyentes;

Que esta nueva manera de tributar tiene como objetivo facilitar el pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para personas humanas y sucesiones indivisas que cumplan con las condiciones establecidas en la presente;

Que el presente régimen se encuentra actualmente reglamentado por las Resolución N° 585/DPR/17 y 134/DPR/18;

Que a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley Impositiva N° 3177 vigente para el período fiscal 2019 deviene necesario unificar, adecuar y actualizar la normativa existente en la materia;

Que la citada Ley fija en su Artículo Nº 9 las categorías de contribuyentes e importes mensuales que corresponden al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en concordancia con la normativa vigente establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el “Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” y sus modificatorias;

Que la Dirección General Legal y Técnica ha tomado la intervención de competencia;

Por ello:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

 Artículo 1º: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes Directos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que sustituye la obligación de tributar por el Régimen General, conforme a las disposiciones del ANEXO I que forma parte de la presente.

Artículo 2°:  APRUÉBESE los  ANEXOS I, II y III que forman parte integrante de esta norma legal.

Artículo 3°: DÉJESE SIN EFECTO las Resoluciones Nº 585/DPR/17 y 134/DPR/18.

Artículo 4º: HÁGASE SABER que la presente norma legal entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 2019.

Artículo 5º:  COMUNÍQUESE,    dese   al   Boletín   Oficial   para   su   publicación.

REGÍSTRESE, Cumplido, ARCHÍVESE.

ES COPIA                                                                               FDO. INSUA

 

RESOLUCIÓN N°/DPR/19.-ANEXO I

Artículo 1°: El presente Régimen será de aplicación opcional para aquellos contribuyentes que cumplan con lo dispuesto por el siguiente artículo, debiendo abonar obligatoriamente y en forma mensual el importe fijo que establece la escala del Artículo 3º del presente Anexo.

SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 2º: Los contribuyentes Directos –personas humanas y sucesiones indivisas- del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos podrán optar por tributar el impuesto por el Régimen Simplificado, siempre y cuando, se encuentren incluidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido por la Ley Nacional 27.346 y sus modificatorias.

CATEGORÍAS

Artículo 3º: Los contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado deberán revestir ante el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos la misma categoría declarada en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) – Monotributo – de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ingresar mensualmente el importe correspondiente a su categoría conforme se describe a continuación:

CATEGORÍA IMPUESTO
A $350
B $550
C $700
D $1000
E $1300
F $1500
G $1700

Artículo 4º: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado, será de carácter mensual y constituirá requisito indispensable y obligatorio la Adhesión al Débito con Tarjeta de crédito o Débito Automático Bancario, de conformidad a los vencimientos dispuestos para el Régimen General del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. Dicha obligación no podrá ser sujeta a fraccionamiento.

Las obligaciones ingresadas se considerarán como pago definitivo en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Para aquellos sujetos alcanzados por el presente régimen no será de aplicación los importes mínimos mensuales fijados por el Artículo Nº 8 de la Ley Nº 3177.

Artículo 5º: Los contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado serán sujetos de retenciones bancarias y percepciones con una alícuota especial del cero coma diez por ciento (0,10%).

Las retenciones bancarias y percepciones efectuadas durante un período fiscal serán computadas contra el impuesto a pagar correspondiente al tercer período del ejercicio fiscal siguiente.

INICIO DE ACTIVIDAD

Artículo 6º: En el caso de inicio de actividades los contribuyentes que optaren por el Régimen Simplificado tributarán de acuerdo a la categoría declarada ante la Administración Federal de Ingresos públicos.

ADHESIÓN, RECATEGORIZACIÓN Y BAJA

Artículo 7º: La adhesión, recategorización y baja del Régimen Simplificado se realizará mediante la presentación del Formulario RS01 que como ANEXO II forma parte de la presente, en la sede central de esta Dirección Provincial o en cualquier Delegación de la misma. También podrán realizarse mediante los servicios web, con clave fiscal que se habiliten en la página web del organismo denominado www.dprneuquen.gob.ar.

RECATEGORIZACIÓN

Artículo 8º: Las recategorizaciones que realicen los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos ante AFIP, implica la obligación de recategorizarse ante este organismo fiscal.

En caso de omisión de dicha declaración, la Dirección Provincial de Rentas procederá a la recategorización de oficio utilizando a tal fin los datos del convenio de intercambio de información realizado entre ambos organismos.

Cuando la Dirección Provincial de Rentas cuente con elementos ciertos que permitan presumir que el contribuyente debería estar encuadrado en una categoría diferente, podrá realizar la recategorización de oficio correspondiente o en su defecto la baja del Régimen Simplificado.

Artículo 9º: El contribuyente deberá informar dentro del plazo de quince (15) días, la recategorización o modificación de datos efectuada ante AFIP, de conformidad con el Artículo precedente, o lo que en el futuro se defina para tal acción, bajo apercibimiento de aplicación de la multa por incumplimiento de los deberes formales prevista en el Artículo 56 del Código Fiscal Provincial vigente y de recategorización de oficio, en los términos del Artículo 8 del presente Anexo.

Artículo 10º: Aquellos contribuyentes Directos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, cuya adhesión al Régimen Simplificado se produjo en el periodo fiscal 2018, deberán recategorizarse vía web hasta el 28/01/2019, inclusive, ingresando con su usuario y clave web al sitio oficial de este organismo denominado www.dprneuquen.gob.ar, declarando la novedad en el servicio web previsto para tal fin.

PRESENTACION DE DECLARACIÓN JURADA ANUAL

Artículo 11º: Los contribuyentes indicados en el Artículo anterior, deberán presentar en forma obligatoria el formulario de Declaración Jurada Anual denominado RS02 hasta el 28/02/2019, cuyo modelo como ANEXO III se aprueba por la presente.

En la referida Declaración Jurada deberán consignarse los ingresos totales obtenidos en aquellos períodos mensuales comprendidos bajo el Régimen Simplificado, sin perjuicio del deber de presentar la Declaración Jurada anual correspondiente al Régimen General por los periodos restantes.

BAJA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Artículo 12º: A los fines de solicitar la baja al presente Régimen, los contribuyentes deberán presentar ante esta Dirección Provincial – Sede Central o Delegaciones- el Formulario aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, el Reflejo de Datos Registrados y la Constancia de Categorías Históricas de Monotributo emitidos desde el sitio Web oficial de AFIP.

EXCLUSIÓN

Artículo 13º: Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado los contribuyentes cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos supere el monto de ingresos brutos previsto para la Categoría “G”.

b) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.

c) Los depósitos bancarios resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su recategorización.

d) Sus operaciones no se encuentran debidamente respaldadas con sus respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen definida en el Artículo 2º del presente Anexo

Artículo 14º: El acaecimiento de cualquiera de las causales enunciadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna de esta Dirección Provincial, la exclusión automática del régimen a partir del anticipo en el que se produzca la causal de exclusión.

El contribuyente deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al citado organismo y solicitar el alta en el Régimen General del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Cuando ésta Dirección Provincial de Rentas, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere el Código Fiscal Provincial, determine que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las causales citadas, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.

El impuesto que hubiese abonado el contribuyente excluido podrá ser tomado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva deba ingresar como contribuyente Directo del Régimen General.

En cualquiera de los casos de exclusión, el contribuyente podrá reingresar al Régimen Simplificado cuando cumpla nuevamente con las condiciones previstas en la presente norma.

EXHIBICIÓN DE CONSTANCIA

Artículo 15º: Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos, en un lugar visible, la Constancia de su Adhesión al Régimen Simplificado intervenido por esta Dirección.

La falta de exhibición de la referida constancia será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal Provincial vigente.

FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN

Artículo 16º: Los contribuyentes alcanzados por el presente régimen deberán exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realicen, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 072/DPR/09 de esta Dirección Provincial, estando obligados a conservar dichos comprobantes en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 32º del Código Fiscal Provincial vigente.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES

Artículo 17º: El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente, dará lugar a las sanciones previstas en el Título Noveno del Código Fiscal provincial vigente.

Artículo 18º: En los casos en que se verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el régimen Simplificado no se encuentran respaldadas por las correspondientes facturas o documentos equivalentes correspondientes a compras, obras o locaciones aplicadas a la actividad, o no emitan facturas o documentos equivalentes, o que realicen una actividad distinta a la declarada en su inscripción, o cuando se detecten ingresos superiores a los declarados se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos superiores a los declarados en oportunidad de su categorización o recategorización, la Dirección Provincial de Rentas, podrá determinar de oficio la categoría que le corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Título Octavo del Código Fiscal Provincial vigente.

Artículo 19º: Cuando producto del procedimiento de determinación de oficio previsto en el artículo precedente corresponda encuadrar al contribuyente en una categoría diferente, la misma tendrá efectos retroactivos al momento en que se detectaron las diferencias de ingresos.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20º: En situaciones especiales y en forma excepcional el Director General de Atención y Servicios al Contribuyente, el jefe de Departamento de Atención al Público o los titulares de las Delegaciones del interior de la Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar el no cumplimiento del requisito establecido en el Artículo 4º primer párrafo del presente Anexo, referido al Debito con Tarjeta de Crédito o Débito Automático Bancario.

RESOLUCIÓN N°/DPR/19.-ANEXO II

RESOLUCIÓN N°/DPR/19.-ANEXO III

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